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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN |
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•PREAPREAMBULO
•TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
•TITULO II - DE LA CLASIFICACION DE LOS
TERRENOS A LOS EFECTOS DE LA CAZA
•TITULO III - DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y
PLAN TECNICO DE CAZA
•TITULO IV - DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS
DE CAZA
•TITULO V - DE LA PROTECCION Y CONSERVACION
•TITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
•TITULO VII - SEGURO OBLIGATORIO Y
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
•TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACCION,
GESTION Y VIGILANCIA DE LA CAZA
•DISPOSICIONES ADICIONALES
•DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
•DISPOSICIONES FINALES
•Ley
10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley 12/1992, de
10 de diciembre, de Caza, de Aragón.
•DISPOSICIONES TRANSITORIAS
•DISPOSICIONES FINALES |
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Ley 12/1992,
de 10 de diciembre, de Caza. |
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PREAMBULO |
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La caza constituye
una de las actividades tradicionales de Aragón, en la que
interviene actualmente un amplio colectivo de personas que
movilizan recursos en diversos campos de la economía.
Constituye igualmente una actividad de gran incidencia sobre las
poblaciones de las especies de la fauna silvestre y, por tanto,
de gran trascendencia para su conservación.
Supone también motivo de colaboración entre los interesados, que
constituyen asociaciones cuyas actividades trascienden en gran
número de casos lo meramente cinegético.
Estas circunstancias justifican por sí solas que organizaciones
internacionales como el Consejo de Europa hayan estudiado la
incidencia de la caza en el mundo moderno, como fenómeno social
de gran trascendencia ecológica, intentando encontrar puntos de
referencia para desarrollar normas que permitan compaginar el
ejercicio de la caza con la protección de la fauna silvestre e
integrando, para ello, la actividad cinegética en la gestión
racional de los recursos naturales.
Esta utilización racional de los recursos naturales es exigida
por nuestra Constitución de 1978, en su Artículo 45, a los
poderes públicos con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
En esta línea protectora, el Estado ha legislado en materia de
conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna
Silvestres mediante la aprobación de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, en la que se inserta, con ligeros matices, la presente
Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Era preciso también que la Ley estuviese, en lo posible,
razonablemente adaptada a las particularidades que presenta el
mundo rural y el colectivo de cazadores en Aragón.
Se ha considerado en la elaboración de esta norma la
actualización de la Ley 1/70, con la finalidad de favorecer el
acceso en igualdad de condiciones a la práctica cinegética del
mayor número posible de cazadores, sin más limitaciones que las
impuestas por la conservación de los ecosistemas y la
solidaridad necesaria entre los cazadores y habitantes de las
zonas en que se desarrolla la actividad de la caza.
Esta Ley pretende favorecer la práctica de la caza de colectivos
organizados en Sociedades que colaboren en la gestión con los
poderes públicos; intenta, igualmente, conseguir que los
cazadores comprendan que la continuidad de su afición se
fundamenta en el respeto a las normas que la naturaleza y la
ética imponen; pretende, igualmente, incrementar sus
conocimientos y que sean demostrados en la práctica, al superar
pruebas de aptitud, previas a la obtención de la licencia,
preparar planes técnicos de caza, proponer y realizar prácticas
de mejora de los hábitats de las especies objeto de caza y
contribuir a incrementar el conocimiento de las mismas para una
mejora de su gestión, en colaboración con la Administración
competente.
El cumplimiento de esta Ley exige un esfuerzo adicional de
colaboración y comprensión por parte del resto de los sectores
sociales que desarrollan su actividad en el mundo rural y, en
especial, de aquellos cuyas actividades económicas constituyen,
si no se ejecutan o diseñan adecuadamente, una seria amenaza
para la supervivencia de la fauna silvestre y de sus hábitats,
pero que pueden, con los conocimientos científicos y la
tecnología actuales, ser compatibles y contribuir a la mejora de
los hábitats y de las poblaciones de la fauna silvestre.
Esta Ley, que regula una actividad cuyo escenario es un medio en
rápida y, en muchos casos, desconocida transformación, pretende
ser un instrumento que permita que la gestión cinegética lo sea
con plena garantía de respeto a la legislación vigente y con
fundamento en los conocimientos científicos sobre la materia de
que se disponga en cada momento.
Por último, esta Ley se desarrolla en ejercicio de la
competencia exclusiva en materia de caza que corresponde a la
Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 12 del Artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de
agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón.
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TITULO I |
PRINCIPIOS
GENERALES |
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Artículo 1.Objeto |
Es objeto de la
presente Ley regular el ejercicio de la caza en la Comunidad
Autónoma de Aragón. |
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Artículo 2.De la
finalidad |
La finalidad de la
presente Ley es armonizar el ejercicio de la caza con la
protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de
las especies cinegéticas, teniendo presentes los diversos
intereses afectados. |
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Artículo 3.
De la acción de cazar |
1. Se considera
acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de
armas, animales domésticos y medios que reglamentariamente se
autoricen, para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas
de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o
facilitar su captura a terceros, siempre que no se ponga en
peligro la conservación de los hábitats y de las especies de la
fauna silvestre.
2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticas, así como
los distintos procedimientos tradicionales de caza que,
respetando lo establecido por la legislación vigente, formen
parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma. |
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Artículo 4.Del
cazador |
1. Podrá ejercer la
caza y ser considerado cazador toda persona mayor de catorce
años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento
precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza,
disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás
requisitos legalmente exigidos.
2. No obstante lo anterior, el menor de edad mayor de catorce
años no emancipado, si tiene vecindad civil aragonesa,
necesitará, para obtener licencia de caza, contar con la
asistencia escrita de uno cualquiera de los padres, del tutor o
de la Junta de Parientes; en otro caso, necesitará la
autorización escrita de la persona que legalmente le represente
conforme a su Ley personal.
3. Para cazar con armas de fuego, será necesario haber alcanzado
la mayoría de edad penal.
4. El empleo de armas o medios de caza para los que
reglamentariamente, se establezca una autorización especial
requerirá estar en posesión del correspondiente permiso. |
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Artículo 5
.De las piezas de caza |
1. La caza sólo podrá
realizarse sobre los animales vertebrados que se definan como
piezas de caza en las correspondientes órdenes de veda anuales
de la Diputación General.
2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los
animales domésticos ni a los animales salvajes domesticados en
tanto se mantengan en tal estado.
3. Las piezas de caza se clasificarán en las correspondientes
órdenes de veda en tres grupos:
a) Caza mayor, distinguiendo entre omnívoros y
herbívoros.
b) Caza menor, distinguiendo entre especies
sedentarias, migradoras estivales y migradoras
invernales.
c) Predadores susceptibles de ser cazados.
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Artículo 6.
Especies no cinegéticas |
La consideración de
piezas de caza no podrá afectar a las especies o taxones
inferiores de los vertebrados silvestres incluidos en los
Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas. |
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Artículo 7.
De las armas de caza |
La tenencia y uso de
armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación
general del Estado y en la presente Ley |
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Artículo 8.De la
titularidad |
Los derechos y
obligaciones establecidos en la presente Ley en cuanto se
relacionen con los terrenos cinegéticos corresponderán a la
Administración de la Comunidad Autónoma, a cuantos obtuvieran la
concesión administrativa correspondiente y los propietarios o a
los titulares de otros derechos reales o personales que lleven
consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. |
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TITULO II |
DE LA CLASIFICACION DE LOS TERRENOS A LOS EFECTOS DE LA CAZA |
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Artículo 9 .
De la clasificación |
1. El territorio de
la Comunidad Autónoma se clasificará, a los efectos de la
presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
2. Los terrenos cinegéticos podrán ser de aprovechamiento común
y sometidos a régimen especial. |
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Artículo 10.
Del registro de terrenos |
La Diputación General
establecerá un registro de terrenos sometidos a las diferentes
clasificaciones. Dicho registro será actualizado puntualmente y
será público. |
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Artículo 11.
De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común |
1. Se consideran
terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los no sometidos a
régimen especial, en los que el ejercicio de la caza se ajustará
a lo que disponga el Plan Técnico aprobado por el órgano
competente, independientemente del carácter público o privado de
su propiedad.
2. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, el
ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que
las generales fijadas en la presente Ley y en las disposiciones
que la desarrollen. |
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Artículo 12.
De la clasificación de terrenos cinegéticos sometidos a régimen
especial |
1. Son terrenos
cinegéticos sometidos a régimen especial los espacios naturales
protegidos, los refugios de fauna silvestre, las reservas de
caza y los cotos de caza.
2. Los terrenos cinegéticos sometidos a régimen cinegético
especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y
condiciones que reglamentariamente se determinen. |
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Artículo 13.
De los espacios naturales protegidos |
1. Son espacios
naturales protegidos aquellas áreas que, en razón de sus
cualificados valores naturales, sean declaradas como tales.
2. El ejercicio de la caza en los espacios naturales protegidos
y, en su caso, en sus zonas periféricas de protección se
someterá a lo que dispongan sus respectivos Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión. |
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Artículo 14.
De los refugios de fauna silvestre |
1. Son refugios de
fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por la
Diputación General para cumplir las siguientes finalidades:
a) Preservar y restaurar las poblaciones de las
especies de vertebrados silvestres, en especial las
incluidas en los Catálogos Nacional y Regional de
especies amenazadas.
b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y
comunidades de vertebrados silvestres de interés
científico, cultural y cinegético.
c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y
disfrute de la fauna silvestre en espacios de
alta calidad ambiental.
2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover
de oficio por la Diputación General o a instancia de Entidades
Públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o
científicos, acompañando aquélla de Memoria justificativa de su
conveniencia y finalidad.
3. En estos refugios de fauna silvestre, el ejercicio de la caza
estará prohibido con carácter permanente. Cuando existan razones
de orden técnico y científico que lo aconsejen podrá autorizarse
la captura de determinados ejemplares que allí existan. Se
establecerán reglamentariamente las condiciones para estas
autorizaciones.
4. Podrán crearse refugios de fauna silvestre en enclaves de
cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente
Ley. |
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Artículo 15.
De las reservas de caza |
1. Las reservas de
caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como
tales por la Diputación General y sujetas a régimen cinegético
especial, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y
proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el
posible aprovechamiento de su caza.
2. El ejercicio cinegético en las reservas de caza se ajustará a
lo que disponga el Plan Técnico aprobado por el órgano
competente.
3. El decreto de constitución establecerá una Junta consultiva,
determinando su composición y funciones específicas, en la que
estarán debidamente representados todos los intereses afectados.
4. Las cuantías que en concepto de canon percibirán los
Ayuntamientos donde se ubiquen las reservas de caza serán
determinadas por la Diputación General, oídos aquellos, en
función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas. |
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Artículo 16.
De la creación de refugios de fauna silvestre y reservas de caza |
1. La creación de
refugios de fauna silvestre y reservas de caza requerirá
expediente en el que se justifique la conveniencia del
establecimiento que se proyecte. El expediente será objeto de
información pública, recabándose asimismo el parecer del Consejo
de Caza de Aragón y el de Asociaciones conservacionistas de
Aragón, y las actuaciones concluirán por decreto de la
Diputación General, a propuesta del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes.
2. Con carácter general, los aprovechamientos de los recursos y
las actividades de todo tipo que se autoricen en el territorio
de una reserva de caza o refugio de fauna silvestre deberán
considerar las finalidades de su declaración. |
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Artículo 17.
De los cotos de caza |
1. Se denominan cotos
de caza los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético
que hayan sido declarados como tales por el órgano competente.
Los cotos de caza podrán establecerse en toda clase de terrenos
cinegéticos no afectados por disposición o declaración expresa
que lo prohíba.
2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos y
comerciales.
3. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza
podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que
cumpla los requisitos que reglamentariamente se determinen; de
sociedades de cazadores; de las Corporaciones locales, y, de
oficio, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Para la determinación de los cotos de caza se considerará el
componente territorial de los términos municipales a los que
afecten los diferentes sistemas biológicos existentes y los
hábitats de las especies cinegéticas del territorio.
5. La Diputación General podrá declarar, de oficio o a instancia
de parte interesada, la agregación de fincas enclavadas, en la
forma y con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
6. Dentro de cada coto de caza habrá una o varias zonas de
reserva en las que no podrá practicarse el ejercicio de la caza.
El Plan técnico delimitará estas zonas, que en todo caso tendrán
una superficie y forma adecuadas para garantizar la existencia
de refugios de las distintas especies que lo precisen.
7. El plazo de adscripción de los terrenos al régimen de coto
será en todo caso mayor de seis o nueve años, según se trate,
respectivamente, de caza menor o mayor.
8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites, a todos
los vientos, las señales que reglamentariamente se determinen. |
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Artículo 18.
De los cotos sociales de caza |
1. Son cotos sociales
de caza los gestionados directamente por la Diputación General y
cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los
cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma.
2. Los cotos sociales de caza se establecerán sobre los
siguientes terrenos:
a) Los de titularidad de la Comunidad Autónoma.
b) Sobre los montes de utilidad pública o de libre
disposición, previa conformidad de las Corporaciones
interesadas.
c) Sobre los que sean ofrecidos por sus titulares para tal
fin.
Igualmente, podrán constituirse sobre terrenos de
aprovechamiento cinegético común.
3. El expediente de adscripción al régimen de coto social se
iniciará de oficio por la Diputación General.
4. La Diputación General compensará a los titulares de los
terrenos en concepto de uso de las fincas y estímulo al fomento
de las especies.
5. En los casos en que fuera imposible acuerdo, las
indemnizaciones se harán efectivas conforme a lo previsto en la
Ley de Expropiación Forzosa.
6. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado
en un 70 por 100 para los ciudadanos aragoneses, si bien un
tercio de estos permisos se otorgarán, con carácter preferente,
a los cazadores locales en proporción a la superficie del
término ocupado por el coto.
Los cazadores aragoneses abonarán el 75 por 100 del importe del
permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores
locales abonarán el 30 por 100 de dicho importe.
La Diputación General establecerá reglamentariamente las normas
para la distribución de los permisos de caza.
7. La Diputación General destinará la cantidad obtenida por
permisos de caza para obras de interés social en los municipios
afectados, así como para costear los gastos de mantenimiento del
coto social. Tendrá concepto de gasto la compensación abonada a
los titulares de los terrenos.
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Artículo 19.
De los cotos deportivos de caza |
1. Son cotos
deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza
se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por
los Ayuntamientos, la Federación Aragonesa de Caza o por
sociedades de cazadores legalmente constituidas mediante
concesión de la Diputación General.
2. Las sociedades de cazadores concesionarias de cotos
deportivos agruparán a los cazadores residentes en los términos
municipales comprendidos en el coto, pudiendo admitir socios no
residentes según se establezca en sus propios estatutos. Dichas
sociedades informarán periódicamente a la Diputación General de
las características y del régimen orgánico de la sociedad, así
como de la duración y peculiaridades del aprovechamiento
cinegético.
3. La gestión de los cotos deportivos de caza que se creen de
oficio por la Diputación General se llevará a cabo mediante
consorcio con una sociedad de cazadores.
4. La Diputación General determinará reglamentariamente las
condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de
consorcio en los cotos creados de oficio, atendiendo a los
siguientes criterios básicos:
a) Deberá reservarse al menos una cuarta parte de las
jornadas teóricas de caza para su gestión por la
Diputación General, cuyo importe se destinará a los
fines contemplados en el Artículo 18.7.
b) Tendrán preferencia las sociedades de cazadores con
domicilio social en los núcleos urbanos del territorio
donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no
residentes.
c) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente
aquellas sociedades de cazadores que no dispongan de
terrenos cinegéticos.
d) Se considerará igualmente la viabilidad del plan técnico
propuesto por la sociedad de cazadores.
5. Se fijarán reglamentariamente las condiciones para que el
Plan técnico de caza de los cotos deportivos armonice el número
de socios, extensión y riqueza cinegética del coto para un
aprovechamiento racional de la caza.
6. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una
superficie continua superior a las 1.000 hectáreas en el caso de
aprovechamiento de especies de caza mayor y de 500 hectáreas en
otro caso.
7. La Diputación General fijará la renta cinegética para los
cotos deportivos que cree de oficio, que se abonará en concepto
de indemnización a los propietarios de los terrenos en
proporción a la superficie de las fincas incluidas en el coto.
Se fijarán reglamentariamente los criterios para la
determinación de la renta cinegética de cada coto de caza, que
será en función de la riqueza cinegética de los mismos. |
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Artículo 20.
De los cotos comerciales de caza |
1. Son cotos
comerciales de caza los orientados al aprovechamiento
cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con
carácter privativo o mercantil.
2. Los cotos comerciales de caza podrán ser:
a) Explotaciones privadas de caza.
b) Explotaciones intensivas de caza.
3. La Diputación General podrá otorgar concesión administrativa
para la constitución de un coto comercial de caza, a los
propietarios y titulares de otros derechos reales y personales
sobre los terrenos en los que se pretenda la constitución del
mismo.
4. Los cotos comerciales de caza, además de las obligaciones
fiscales correspondientes, devengarán un canon o matrícula anual
especial que será determinado reglamentariamente.
5. Cuando se trate, además, de empresas de carácter turístico
cinegético, deberán estar inscritas en el Registro de Empresas y
Actividades Turísticas de la Diputación General y acreditar las
condiciones exigidas para el ejercicio de las actividades de
dichas empresas. |
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Artículo 21.
De las explotaciones privadas de caza |
1. Se entiende por
explotación privada de caza aquel coto comercial cuyo fin es el
aprovechamiento cinegético de las piezas de caza existentes en
el mismo.
2. Los terrenos integrados en estas explotaciones privadas de
caza podrán pertenecer a uno o a varios propietarios o titulares
que se hayan asociado voluntariamente para esta finalidad,
siempre que sean colindantes. Estos constituirán una figura
societaria. Dicha figura no podrá denominarse sociedad de
cazadores.
3. No podrán formar parte de las sociedades del apartado
anterior los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma, de las
entidades locales u otras de derecho público cuya superficie
continua sea mayor de la que se establece en el apartado
siguiente.
4. La superficie mínima continua del terreno dedicado a tal fin
no será inferior a 500 hectáreas si el objeto principal del
aprovechamiento es la caza menor, ni a 1.000 hectáreas si se
trata de caza mayor.
5. La caza en estos terrenos está sometida a las normas
generales fijadas en la presente Ley, en especial en lo
referente al Plan técnico de caza, señalización de terrenos,
protección de especies, órdenes de vedas, guardería e
infracciones y sanciones.
6. La cuantía mínima del canon establecido en el Artículo 20.4
no podrá ser inferior a la que resulte de la valoración de la
cuarta parte de las jornadas cinegéticas que, de acuerdo con el
potencial cinegético del terreno, se establezca.
7. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará
aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la
consideración de explotación privada de caza. |
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Artículo 22.
De las explotaciones intensivas de caza. |
1. Se entiende por
explotación intensiva de caza aquel coto comercial cuyo fin es
facilitar el ejercicio de la caza sobre especies procedentes de
granjas cinegéticas.
2. La superficie continua del terreno dedicado a tal fin no será
inferior a cinco hectáreas ni superior a 100 para caza menor, ni
inferior a 300 y superior a 1.000 para caza mayor. |
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Artículo 23.
De las granjas de especies de caza |
1. Se entiende por
granja de especies de caza la instalación cuyo fin sea la
producción intensiva de especies cinegéticas destinadas a la
repoblación de terrenos de caza. para ello, se utilizarán
reproductores con línea genética silvestre, que serán renovados
periódicamente.
2. Estas instalaciones se someterán a las disposiciones que
regulan las actividades ganaderas. No obstante, no podrán
contravenir las disposiciones que en materia sanitaria,
repoblaciones, cercados y transporte de animales fija la
presente Ley.
3. Se considerarán en este apartado las instalaciones que se
dediquen a la cría y adiestramiento de perros de caza, cuyos
campos de adiestramiento serán regulados reglamentariamente. |
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Artículo 24.
De los terrenos no cinegéticos |
Son terrenos no
cinegéticos:
a) Las zonas de seguridad.
b) Los enclaves.
c) Los cercados y vallados que carezcan de la oportuna
autorización para el ejercicio de la caza.
d) Los terrenos carentes de Plan técnico.
e) Cualquier otro que reglamentariamente se considere, en
función de la protección de las personas y sus bienes o de la
fauna y flora silvestres. |
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Artículo 25.
De las zonas de seguridad |
1. Son zonas de
seguridad, a los efectos de esta Ley, aquéllas en las que deben
adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a
garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes,
estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de
la caza.
2. Se consideran zonas de seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público.
b) Las vías férreas y pecuarias.
c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren
expresamente.
d) Los núcleos urbanos y rurales.
e) Las zonas habitadas.
f) Cualquier otro lugar que por sus características sea
declarado como tal, en razón de lo previsto en el número
anterior.
3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del
apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los
mismos que para cada caso establezcan su legislación específica
en cuanto al uso de dominio público y utilización de las
servidumbres correspondientes.
4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del
apartado segundo de este Artículo, los límites de la zona de
seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o
instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros
en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios
habitables aislados, en cuyo caso la franja de protección será
de 100 metros.
5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado
segundo de este Artículo, habrá de determinarse expresamente la
señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites. |
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Artículo 26.
De los enclaves |
Son enclaves aquellas
superficies continuas menores de 500 hectáreas cuyo perímetro
linde con terrenos de aprovechamiento cinegético. |
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Artículo 27.
De los terrenos cercados y vallados |
1. Son terrenos
cercados y vallados aquellos que se encuentren rodeados
materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra
obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir
el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la
salida de los presentes en el cercado.
2. Los cercados y vallados deberán construirse de forma que no
impidan la circulación de fauna silvestre no cinegética.
3. En los terrenos cercados y vallados, el ejercicio de la caza
está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales
autorizados por el órgano competente en la materia. Para
conceder la autorización, deberá haberse aprobado el Plan
técnico del cercado, considerándose especialmente los siguientes
aspectos:
que el vallado o cercado cuente con superficie suficiente para
evitar problemas genéticos y los derivados de la elevada
densidad, el plan de caza o capturas y, finalmente, la idoneidad
del hábitat para acoger las especies cinegéticas.
En todo caso, los concesionarios autorizados para el ejercicio
de la caza en un cercado o vallado deberán depositar fianza para
responder de los posibles daños de la caza y comprometerse,
expresamente, a permitir que se realicen las inspecciones
necesarias para el control del ejercicio de la caza y del
desarrollo y conservación de las especies.
4. Se podrá practicar la caza en aquellos terrenos cercados que,
estando enclavados dentro de un terreno cinegético, posean
accesos practicables y no tengan junto a los mismos carteles o
señales en los que se haga patente, con toda claridad, la
prohibición de entrar en ellos. |
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Artículo 28.
De la protección de los cultivos |
Con el fin de su
protección, en zonas predominantes de huertos, campos de
frutales, montes plantados recientemente o zonas de cultivos
susceptibles de daños graves por su propia condición, sólo se
podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el
órgano competente en materia de caza. |
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Artículo 29.
De las masas de agua |
El órgano competente
en la materia fijará el aprovechamiento cinegético de las masas
de agua cuyas características aconsejen aplicar un régimen
cinegético especial. |
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TITULO III |
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y PLAN TECNICO DE CAZA |
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Artículo 30
.De las licencias |
1. La licencia de
caza de Aragón es el documento de carácter nominal e
intransferible de tenencia imprescindible para practicar la caza
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que
asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza
desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán
licencia de caza.
3. Se establecerán reglamentariamente las condiciones para
realizar las pruebas de aptitud, cuya superación habilitará a
los interesados para la obtención de la licencia de caza.
4. Asimismo, para obtener la licencia de caza será requisito
necesario no figurar en el Registro Nacional de Infractores de
Caza y Pesca, para lo cual el órgano competente de la Diputación
General determinará las condiciones de presentación del
correspondiente certificado. |
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Artículo 31.
De las clases de licencia |
Las licencias se
clasificarán en:
a) Licencias de clase A, que autorizan para el ejercicio
de la caza con armas de fuego.
b) Licencias de clase B, que autorizan para el ejercicio
de la caza con otros medios o procedimientos
debidamente autorizados, distintos a los
anteriores. |
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Artículo 32
.De la educación cinegética |
Por el órgano
competente se establecerán los medios materiales y personales
para asegurar las posibilidades de educación cinegética y
naturalista a los interesados, en especial a aquellos que deban
superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza. |
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Artículo 33
.De las personas que no pueden obtener licencia.- No podrán
obtener licencia de caza ni tendrán derecho a su renovación: |
a) Quienes no reúnan
las condiciones y requisitos que se establezcan para su
obtención.
b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme que así
lo disponga.
c) Los infractores de la presente Ley o normas que la
desarrollen que no acrediten documentalmente el cumplimiento de
la sanción impuesta por resolución firme recaída en el
expediente instruido. |
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Artículo 34.
De las personas que no pueden practicar la caza. |
No podrán practicar
la caza aquellos titulares de licencia en los que concurran
algunas de las características que a continuación se determinan:
a) Cuando el titular practique el ejercicio de la caza con armas
cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una
autorización especial y carezca de ella. b) Cuando el titular
practique el ejercicio de la caza con armas sin estar en
posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio. |
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Artículo 35
.De la anulación o suspensión de licencias |
La licencia de caza
podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado como
consecuencia de la resolución de expediente sancionador en los
supuestos establecidos en esta Ley, en este caso, el titular de
la licencia deberá entregar el documento acreditativo al órgano
competente en la materia cuando sea requerido para ello. |
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Artículo 36.
De los permisos |
1. Para el ejercicio
de la caza en los terrenos cinegéticos de administración directa
por la Comunidad Autónoma de Aragón y para hacer uso de las
jornadas reservadas para su administración en los cotos
deportivos, además de la licencia, es necesario contar con el
permiso específico del órgano competente.
2. Para el ejercicio de la caza en los demás terrenos, además de
la licencia, será necesario contar con la autorización
específica del concesionario del aprovechamiento cinegético.
3. Ambos permisos son personales e intransferibles y autorizan
al titular el ejercicio de la actividad cinegética en las
condiciones fijadas en los mismos.
4. La expedición de permisos de caza, con carácter oneroso, por
el concesionario, fuera del ámbito de sus socios, sólo podrá
realizarse en los cotos comerciales de caza. |
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Artículo 37.
Del Plan técnico de caza |
1. El ejercicio de la
caza en todos los terrenos estará sometido a las determinaciones
del Plan técnico de caza aprobado por el órgano competente. En
ausencia del Plan, no podrá ejercerse la caza en ninguno de los
terrenos que en esta Ley se establecen.
2. Se entiende como Plan técnico aquel que contiene las
directrices para la gestión cinegética de un terreno, que
deberán ser al menos: Un estudio de la sociedad de cazadores,
asociación o empresa que gestione el terreno cinegético; un
estudio del medio físico y de las poblaciones cinegéticas; un
estudio de la actividad de caza realizada en el territorio, y
concluirá con un plan de caza y otro de mejora de los hábitats.
3. En los cotos deportivos de caza, la Diputación General
facilitará los medios materiales precisos para la realización
del primer Plan técnico correspondiente.
4. El Plan técnico de caza podrá establecer reglamentaciones
especiales para el aprovechamiento, conservación y mejora de la
riqueza cinegética de sus terrenos, e igualmente para el
ejercicio de la caza intensiva de animales procedentes de
granjas de especies de caza.
5. El Plan técnico de caza podrá establecer una zona como campo
de adiestramiento de perros, cuyas características se
determinarán reglamentariamente.
6. El contenido y el sistema de aprobación de los Planes
técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
7. Para garantizar el cumplimiento de los Planes técnicos, la
Diputación General llevará a cabo las inspecciones necesarias,
controlando, especialmente, la existencia de censos adecuados de
las distintas especies. |
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TITULO IV |
DE LA PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA |
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Artículo 38.
De la propiedad de las piezas de caza |
1. Cuando la acción
de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador
adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se
entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su
muerte o captura.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea
permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en
propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o
sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del
dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la
persona que los represente. El que se negare a conceder el
permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o
muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético
especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el
permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador
entre a cobrar la pieza sola, sin armas ni perro, y aquélla se
encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o
varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza,
cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la
persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el
cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios,
vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de
cobrarla.
6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de
caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su
defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera
dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la
primera sangre cuando se trate de caza mayor. |
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TITULO V |
DE LA PROTECCION Y CONSERVACION |
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Artículo 39.
De la orden general de vedas |
1. Con el fin de
regular el ejercicio de la caza, el órgano competente en la
materia, oído el consejo de Caza, aprobará, antes del 30 de
junio de cada año, la orden general de vedas referidas a las
distintas especies cinegéticas.
2. En la disposición general de vedas se hará mención expresa a
los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza,
épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies,
modalidades y limitaciones generales, en beneficio de las
especies cinegéticas y medidas preventivas para su control. |
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Artículo
40.
De la protección de especies |
En la orden citada en
el Artículo anterior se podrá prohibir la caza de especies
susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus
características peculiares y con el fin de su conservación,
siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.
Para ello, se pondrán en marcha las medidas y actuaciones
necesarias para eliminar o atenuar las causas que provocaron la
prohibición. |
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Artículo
41.
De las enfermedades y epizootias |
Para asegurar el
control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la
fauna silvestre en general, la Diputación General, de oficio o a
instancia de los Ayuntamientos o titulares de terrenos
cinegéticos, adoptará las medidas necesarias para prevenir,
comprobar, diagnosticar y eliminar las epizootias y zoonosis. |
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Artículo 42.
De las prohibiciones en beneficio de la caza |
Queda prohibido, con
carácter general, el ejercicio de la caza durante la época de
celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia
los lugares de cría en el caso de las aves migratorias, para lo
que la orden general de vedas fijará las fechas precisas de
estas épocas. |
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Artículo 43.
De las prohibiciones para proteger determinadas especies |
Queda prohibida la
caza, captura, tenencia, utilización y comercialización de
aquellas especies de la fauna silvestre que estén incluidas en
el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en el que
establezca la Comunidad Autónoma de Aragón. |
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Artículo 44.
De los métodos y medios prohibidos |
1. Quedan prohibidas
la tenencia, utilización y comercialización de todos los
procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte
de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente
la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las
poblaciones de una especie.
2. Asimismo, queda prohibido el empleo de los métodos y medios
de caza siguientes:
a) Lazos, cepos y liga.
b) Animales vivos utilizados como reclamo, a excepción de la
perdiz macho.
c) Magnetófonos.
d) Aparatos eléctricos capaces de matar o aturdir.
e) Fuentes luminosas artificiales.
f) Espejuelos u otros objetos deslumbrantes.
g) Dispositivos de mira de los que forme parte integrante un
convertidor o amplificador de imagen electrónico de
tiro nocturno.
h) Explosivos.
i) Redes y trampas.
j) Venenos y cebos envenenados o anestésicos.
k) Gases y humos.
l) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos
terrestres motorizados, así como las embarcaciones de
motor como lugares desde donde realizar los disparos.
m) Armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda
contener más de dos cartuchos.
n) Los hurones y cetrería. |
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Artículo 45.
De las autorizaciones excepcionales |
1. Previa
autorización del órgano competente en la materia, podrán quedar
sin efecto las prohibiciones del Artículo anterior cuando
concurra alguna de las circunstancias y condiciones siguientes:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para
la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales
para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, en
el ganado, en los bosques, en la caza, en la pesca y en
la calidad de las aguas.
d) Cuando es necesario por razón de investigación,
educación, repoblación o reintroducción, o cuando se
precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad
aérea.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado
anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos y sus límites, así
como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las condiciones de tiempo y
lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción. |
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Artículo 46
De las prohibiciones |
1. La introducción,
traslado y suelta de especies cinegéticas vivas requiere
autorización expresa del órgano competente en materia de caza.
2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies,
subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en
que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o
equilibrios ecológicos. |
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Artículo 47
De la comercialización y transporte de la caza |
1. Sólo podrán ser
objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies y
en las condiciones que reglamentariamente se determine.
2. El transporte de caza viva debe contar con guía expedida por
persona autorizada, en la que deberá figurar el nombre del
expedidor, el destinatario, el número de ejemplares, su sexo,
edad y especie, fecha de salida, así como el buen estado
sanitario de la expedición y de que las especies procedan de
zona no declarada de epizootia.
3. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las
condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se
determinen.
4. En época de veda, está prohibido el transporte y
comercialización de piezas de caza muertas, salvo las
procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas
legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o
etiquetas de las características que reglamentariamente se
determinen y que acrediten su origen. |
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Artículo 48.
De la mejora y conservación del hábitat |
Con el fin de
estimular la mejora y conservación de los hábitats de la fauna
silvestre y, en especial, de las especies cinegéticas, la
Diputación General establecerá, por vía reglamentaria, las
normas de adecuación para el cumplimiento de los objetivos
siguientes:
1) Tener en cuenta la conservación y la mejora de los hábitats
de las especies naturales cinegéticas en todas las actuaciones
de mejora del mundo rural, y, en especial, en las actuaciones
forestales, de puesta en riego y de concentración parcelaria.
2) Fomentar el estudio de los hábitats de las especies
cinegéticas en Aragón, así como su explotación turística y
deportiva.
3) Utilizar la política de abandono de tierras para mejorar la
conservación y mejora de la fauna silvestre, favoreciendo, en
los supuestos que sea posible, cultivos que luego no se recojan.
4) Considerar en la resolución de los expedientes
administrativos de concesión de subvenciones en materia agraria
si las actuaciones propuestas suponen efecto positivo para los
hábitats de la fauna silvestre.
5) Establecer una línea de subvenciones y ayudas a las prácticas
agrícolas, ganaderas y forestales que tengan una componente de
conservación y fomento de los hábitats.
6) Controlar la correcta utilización de aquellos pesticidas o
herbicidas que puedan dañar la fauna silvestre. |
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Artículo 49.
De la financiación |
1. La Diputación
General destinará en cada presupuesto anual una partida
económica para conservar, potenciar y fomentar la riqueza
cinegética de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En las disponibilidades para estos fines, se incluyen los
ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones, las
subvenciones de todo tipo, subastas de arte de caza
intervenidas, licencias, matrículas y precintos, cánones de
aprovechamiento cinegético, cánones de adjudicación de cotos e
indemnizaciones por infracciones. |
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Artículo 50.
De la caza con fines cinegéticos |
Se regularán
reglamentariamente las condiciones para la caza y captura con
finalidad científica, así como para actuaciones de cría en
cautividad de las especies y, en general, de las especies de la
fauna silvestre |
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Artículo 51.
De los perros y la caza |
1. El tránsito de
perros por terrenos no cinegéticos exigirá, como único requisito
de carácter cinegético, que el propietario, o alguien que le
represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal,
evitando que éste dañe, moleste o persiga a las especies
cinegéticas o a sus crías y huevos.
2. Las personas que no estén en posesión de una licencia de caza
están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su
custodia persigan o dañen a las especies cinegéticas, a sus
crías y a sus huevos.
3. Las personas que estén en posesión de una licencia de caza
válida para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de
éstos en terrenos donde por razón de época, especie y lugar
estén facultadas para hacerlo, siendo responsables de las
acciones de los mismos en cuanto infrinjan preceptos
establecidos en la presente Ley y en las normas que se dicten
para su aplicación.
4. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación para los
perros que utilicen los pastores de ganado en la custodia y
manejo del mismo, en el caso de que estén actuando como tales y
mientras permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del
pastor.
5. La Diputación General promoverá el fomento y mejora de las
razas de perros de caza y ejercerá, asimismo, el control sobre
las empresas y establecimientos que se dediquen a la cría,
adiestramiento y comercio de perros de caza, en orden a
garantizar sus condiciones de sanidad y pureza. |
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Artículo 52.
De la prohibición de subarriendo |
Quedan prohibidos y,
por consiguiente, serán nulos, los contratos de subarriendo del
aprovechamiento de la caza de los terrenos cinegéticos.
Asimismo, será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los
contratos de arrendamiento celebrados al amparo de la presente
Ley o de cualquier otra figura jurídica que pretendan alcanzar
las finalidades prohibidas en el presente Artículo. |
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Artículo 53.
Del anillamiento científico |
Todo cazador queda
obligado a entregar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes las anillas y marcas de las aves que hayan sido cazadas
por él, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento
científico |
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TITULO VI |
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES |
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Artículo 54.
De las infracciones |
1. Constituye
infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción
u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ley, sin
perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de
las distintas personas que hubieran intervenido en la
realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria,
sin perjuicio del derecho a recurrir frente a los demás
participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho
frente a las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos
hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. |
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Artículo 55.
Del expediente sancionador |
1. La ordenación e
instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el
órgano competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en
la legislación de procedimiento administrativo.
2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los
siguientes pronunciamientos:
a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.
b) Calificación legal de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
d) Determinación y tasación de los daños, con especificación
de las personas o Entidades perjudicadas.
e) Armas ocupadas y su depósito, y procedencia o no de su
devolución inmediata.
f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su
depósito. Si se tratase de perros, aves de presa o
reclamos, propuesta de devolución de los mismos al
infractor con determinación de la fianza que el mismo
debe depositar en tanto se resuelva definitivamente el
expediente. La fianza nunca podrá ser superior a la
cuantía de la multa que pudiera corresponder por la infracción
cometida.
g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva
privación de la licencia o inhabilitación para
obtenerla.
3. Son órganos competentes para resolver los expedientes
sancionadores:
a) Para faltas leves, los Jefes de Servicios Provinciales de
Agricultura, Ganadería y Montes.
b) Para las menos graves y graves, el Consejero de
Agricultura, Ganadería y Montes.
c) Para las faltas muy graves y de especial gravedad, la
Diputación General, a propuesta del Consejero
competente en materia de caza. |
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Artículo 56.
Del Registro Regional de Infractores de Caza |
1. Se crea el
Registro Regional de Infractores de Caza, dependiente del órgano
competente en la materia, en el que se inscribirán de oficio
todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en
expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la
actividad cinegética con infracción de las disposiciones de la
presente Ley.
2. En el Registro deberá figurar el motivo de la sanción,
cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así
como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza
y su duración.
3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los
asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de
Infractores de Caza y Pesca. |
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Artículo 57.
De las circunstancias modificativas de la responsabilidad |
1. Serán elementos a
tener en cuenta para la gradación de las sanciones:
a) La intencionalidad, grado de malicia y beneficio
obtenido.
b) El daño producido y su irreversibilidad a la vida
silvestre y su hábitat.
c) Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de
las personas y a las circunstancias del responsable.
d) La reincidencia o reiteración.
2. En caso de reincidencia o reiteración simple en un período de
dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se
incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide
por dos veces o más dentro del mismo período, el incremento será
del 100 por 100.
3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que,
por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los
demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se
sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala
correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos
conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la
licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para
obtenerla en un plazo de hasta dos años.
4. Si un sólo hecho constituye dos o más infracciones
administrativas, se impondrá la sanción que corresponda o la de
mayor gravedad. |
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Artículo 58
.De la clasificación de infracciones |
Las infracciones
administrativas en materia de caza se clasifican en leves, menos
graves, graves, muy graves y de especial gravedad. |
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Artículo 59.
De las infracciones leves |
Tendrán consideración
de infracciones leves, que serán sancionadas con multa de 10.000
a 50.000 pts., las siguientes:
1) Cazar sin haber alcanzado la mayoría de edad penal, cuando se
haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de
la vigilancia del menor.
2) Acompañar a un cazador menor de edad penal sin vigilar
eficazmente sus actividades cinegéticas.
3) Cazar siendo menor de catorce años.
4) Cazar o intentar hacerlo con armas o medios que precisen
autorización especial sin estar en posesión del correspondiente
permiso expedido por la autoridad competente.
5) El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en
caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos
sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares
sin el debido permiso.
6) El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la
actividad cinegética en relación con determinados terrenos o
cultivos.
7) Cazar en terrenos en los que no estén segadas las cosechas o
esté pendiente su recolección.
8) La práctica cinegética en los cotos cuando ésta impida o
dificulte el ejercicio de la actividad agropecuaria.
9) Entrar con armas o perros en terrenos abiertos sometidos a
régimen cinegético especial para cobrar una pieza menor, herida
fuera de él, que se encuentre en un lugar visible desde la
linde.
10) Abatir o intentar abatir en terrenos de aprovechamiento
cinegético común una pieza que haya sido levantada y sea
perseguida por otro u otros cazadores o por sus perros.
11). No impedir que los perros vaguen sin control por terrenos
sometidos a régimen cinegético especial en época hábil.
12) Transitar con perros por zonas de seguridad sin evitar que
el animal moleste o persiga a las piezas, sus crías o sus
huevos.
13) Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan
los pastores de ganado permitiendo que dañen o persigan a las
piezas de caza.
14) Transitar sin licencia por terrenos cinegéticos con perros a
su cuidado que se alejen más de 50 metros en zonas abiertas o
más de quince metros en zonas con vegetación.
15) Incumplir las normas que regulen el adiestramiento de perros
de caza en zonas que se establezcan al efecto
reglamentariamente.
16) Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o
no remitir a la Administración las que posean las piezas
abatidas.
17) No dar cuenta del resultado de una cacería, el falseamiento
de ésta o el entorpecimiento de la labor del personal del
Departamento para la toma de datos morfométricos o biológicos.
18) Cazar fuera de las horas que reglamentariamente se
establezcan.
19) Cazar con medios que persigan el cansancio o agotamiento de
las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente
autorizadas.
20) Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva.
21) Cazar palomas en sus bebedores habituales o a menos de mil
metros de un palomar industrial cuya localización esté
debidamente señalizada.
22) Infringir las disposiciones que regulen el transporte de
caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
23) No cumplir las condiciones que fije el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Montes sobre circulación y venta de
animales domésticos, vivos o muertos, en época de veda, cuando
sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.
24) Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio
del cazador.
25) Cazar pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en
posesión de la autorización correspondiente o a través de medios
no permitidos.
26) Usar artes, redes u otros medios cuyo contrato sea
preceptivo sin el correspondiente precinto del servicio. |
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Artículo 60
De las infracciones menos graves |
Tendrán consideración
de infracciones menos graves, que serán sancionadas con multa de
cincuenta mil una a doscientas cincuenta mil pesetas, siendo
posible la retirada de la licencia de caza y, en su caso, la
inhabilitación para obtenerla en el plazo de un año, las
siguientes:
1) Cazar aves que no estén reglamentariamente relacionadas como
piezas de caza, o dar muerte a pájaros menores de veinte
centímetros que no se consideren perjudiciales para la
agricultura.
2) Incumplir lo que reglamentariamente se establezca sobre la
caza de aves migratorias. En los cotos de caza puede traer
consigo la anulación del acotado.
3) Contravenir las disposiciones que dicte el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Montes sobre la caza de palomas con
cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, cetrería y la de
determinadas especies en época de celo.
4) Cazar aves con fines comerciales sin estar en posesión de la
debida autorización o emplear medios o artes no autorizados.
5) No presentar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes los datos que en los terrenos de aprovechamiento
cinegético especial se exijan reglamentariamente.
6) Infringir la Orden General de Vedas en las disposiciones
sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
7) Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos
en los que como consecuencia de incendios, epizootias,
inundaciones, sequías u otras causas los animales se ven
privados de sus facultades normales de defensa u obligados a
concentrarse en determinados lugares.
8) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua
el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las
posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se
trate de modalidades de caza que hayan sido autorizadas por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
9) La tenencia no autorizada de hurones, reclamo de perdiz
hembra y redes o artes sin precintar.
10) Cazar fuera del período establecido por el órgano competente
en la materia.
11) Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que
pretendan cazar en un terreno rural cercado no sometido a otro
régimen cinegético especial en el que existiendo accesos
practicables, no tengan junto a ellos carteles indicadores que
prohíban el paso al interior del recinto.
12) Incumplir las normas sobre señalización de terrenos
sometidos a régimen cinegético especial; puede traer consigo la
anulación del acotado.
13) Infringir lo dispuesto reglamentariamente respecto a la
entrega y cobro de piezas de caza, heridas o muertas, cuando el
peticionario de acceso acredite que la pieza fue herida en
terreno donde le estaba permitido cazar.
14) La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la
de huevos de aves cinegéticas sin cumplir los requisitos
establecidos.
15) No impedir que los perros propios vaguen sin control por
terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de
veda.
16) La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos
donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido
hacerlo, cuando el infractor esté en posesión de una licencia de
caza.
17) Incumplir las condiciones que se fijen en la autorización
dada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes al
celebrar una batida.
18) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso
cuando se transite por el campo en época de veda careciendo de
la autorización correspondiente.
19) Cazar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el
caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente
permitidos.
20) Entrar con armas o artes para cazar en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial sin estar en posesión del permiso
necesario, exceptuando las armas blancas.
21) El empleo no autorizado de hurones, cortillas, rametas,
ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos,
anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, sustancias
paralizantes (tanto en proyectiles como en cebos), reclamos
eléctricos o mecánicos y productos aptos para crear rastros de
olor.
22) Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar
la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de
chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a
la caza existente en un pedio con vistas a predisponerla a la
huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán
como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan
realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos
colindantes.
23) Cazar en línea de retranca, haciendo uso de armas de fuego,
tanto si se trata de caza mayor como menor. Se considerarán
líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos
de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de armas
de fuego en las batidas de caza menor, y a menos de quinientos
metros en las de caza mayor.
24) Alterar los precintos y marcas reglamentarias. |
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Artículo 61.
De las infracciones graves |
Tendrán consideración
de infracciones graves, que serán sancionadas con multa de
doscientas cincuenta mil una a quinientas mil pesetas,
conllevando la retirada de la licencia de caza y, en su caso, la
inhabilitación para obtenerla en el plazo de dos a cinco años,
las siguientes:
1) Cazar sin licencia o con licencia con datos falsificados.
2) Practicar la caza sin disponer de la aprobación de los planes
de aprovechamiento cinegético o el grave incumplimiento de los
mismos una vez aprobados por la Administración. Podrá llevar
consigo la anulación del acotado.
3) El incumplimiento por parte de una sociedad de cazadores de
las normas cinegéticas que regulen el disfrute, así como el
convenio sobre admisión de socios, cuotas e importe de permisos.
Podrá llevar consigo la anulación del convenio.
4) Infringir las normas específicas contenidas en la Orden
General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza
en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
5) Infringir las normas complementarias dictadas por el
Departamento respecto a la caza de perdiz con reclamo.
6) La no declaración por parte de los titulares de terrenos
sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y
zoonosis, que afecten a la fauna cinegética que los hábitats.
7) El incumplimiento por los titulares de terrenos sometidos a
régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para
prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.
8) Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos sometidos
a régimen cinegético especial.
9) El incumplimiento de las condiciones exigidas para el
establecimiento de un terreno sometido a régimen cinegético
especial, así como el falseamiento de límites y superficie.
Puede llevar consigo la anulación de la declaración.
10) Cercar sin conocimiento del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes zonas que formen parte de terrenos sometidos
a régimen cinegético especial.
11) El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del
aprovechamiento cinegético de terrenos sometidos a régimen
cinegético especial. La sanción llevará aparejada la anulación
del acotado.
12) Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en
posesión del correspondiente permiso.
13) Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno
cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando
existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza
en su interior.
14) El impedir el cobro de piezas de caza mayor que fueran
heridas en los terrenos que esté permitido cazar, siempre que el
cazador cumpla las normas reglamentarias.
15) Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra o artificio que lo
sustituya, en todo tiempo, o con el de perdiz macho fuera de
época autorizada o hacerlo con éste en la permitida a menos de
quinientos metros de una linde cinegética.
16) Cazar en época de veda, salvo que se trate de terrenos
acogidos al régimen cinegético especial, con la autorización
reglamentaria.
17) La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de
veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
18) Poseer o transportar pies de caza vivas o muertas, cuya edad
o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los
legalmente permitidos.
19) Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin
autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
20) La destrucción de vivares o nidos.
21) Cazar, en terrenos de aprovechamiento cinegético común,
aquellas especies que señale el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes sin contar con una autorización nominal
expedida por el órgano competente.
22) Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros
agentes de la autoridad laborales de inspección de caza el
acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos
cinegéticos. La sanción llevará aparejada la pérdida de la
titularidad.
23) Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como
huevos de aves cinegéticas sin autorización del órgano
competente o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.
24) La introducción, traslado, transporte o suelta de especies
de fauna silvestre sin la debida autorización, o sin cumplir las
normas que se dictan al respecto.
25) La explotación industrial de la caza, incluida la de la
paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la autorización
correspondiente, expedida por el órgano competente, o el
incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta. En el segundo
supuesto, podrá ser retirada la autorización.
26) La comercialización de piezas de caza enlatadas, congeladas
o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto
por el órgano competente, con el fin de garantizar la
procedencia legal de las mismas.
27) Solicitar la licencia de caza quien a pesar de haber sido
sancionado ejecutoriamente como infractor de la Ley de Caza no
hubiera cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las
multas.
28) Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que
reglamentariamente se especifiquen cuando se utilicen armas de
fuego.
29) Dificultar la acción de los agentes del órgano competente
encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe
existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier
clase de terreno, el contenido del morral o la munición
empleada.
30) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del
Artículo 17 de esta Ley. |
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Artículo 62.
De las infracciones muy graves |
Son infracciones muy
graves, sancionables con multa de quinientas mil una a diez
millones de pesetas y retirada de la licencia e imposibilidad de
obtenerla por un plazo de cinco años, las siguientes:
1) La tenencia de especies catalogadas, sus crías (vivas o
muertas) y huevos.
2) La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o
destrucción del hábitat de especies catalogadas como sensibles o
de interés especial, sus crías, huevos, propágulos o restos,
careciendo de autorización especial.
3) El incumplimiento de las condiciones que figuren en las
autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o
para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y
criaderos de especies protegidas. Puede llevar consigo la
retirada de la autorización.
4) La caza sin permiso en espacios naturales protegidos y
refugios de fauna silvestre. |
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Artículo 63.
De las infracciones de especial gravedad |
Constituye infracción
de especial gravedad, sancionable con multa de diez millones una
a cincuenta millones de pesetas y retirada de la licencia e
imposibilidad de obtenerla por un plazo máximo de diez años, la
caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o destrucción
del hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción o
vulnerables a la alteración de su hábitat, de sus crías, huevos,
propágulos o restos, careciendo de autorización especial. |
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Artículo 64.De los
comisos |
1. Toda infracción de
la Ley de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o
muerta que fuera ocupada, así como el de cuantas artes
materiales o animales vivos hayan servido para cometer la
infracción.
2. A la caza viva se le dará el destino que se señale
reglamentariamente; no obstante, se adoptarán las medidas
necesarias para su depósito en lugar adecuado por parte del
agente denunciante. Cuando el depósito fuera difícil de
realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de la captura,
la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que se estime
que puede continuar con vida. Respecto a la caza muerta, se
entregará mediante recibo en un centro benéfico local y, en su d
efecto, a la alcaldía que corresponda, con idénticos fines.
3. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones, cuya
tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono
de la cantidad por cada uno de estos animales que
reglamentariamente se determine.
4. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la
infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que
hayan servido como prueba de la denuncia. |
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Artículo 65.
De las multas coercitivas |
Podrán imponerse
multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferior
a quince días, en los supuestos establecidos en el Artículo 107
de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuya cuantía no
excederá en cada caso de quinientas mil pesetas. |
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Artículo 66.
De la retirada de las armas |
1. La autoridad o sus
agentes procederán a la retirada de las armas sólo en aquellos
casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción, dando
recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil
donde se depositen.
2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea
requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado
competente a los efectos previstos en la legislación penal. |
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Artículo 67.
De la devolución de armas retiradas |
1. Las armas
retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el
expediente fuera absolutoria o se proceda a su sobreseimiento.
2. En el supuesto de infracción administrativa leve, la
devolución del arma será automática por disposición del
instructor del expediente. Si la infracción se calificará de
menos grave, grave o muy grave, la devolución del arma sólo
procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
3. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en
la legislación general del Estado en la materia. |
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Artículo 68.
De la prescripción |
1. Las infracciones
administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley
prescribirán de la siguiente manera: En el plazo de cuatro años,
las muy graves; en el plazo de un año, las graves; en el de seis
meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la
fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción si
antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto
infractor la incoación del expediente sancionador, o si,
habiéndose iniciado éste, se produjera paralización de las
actuaciones por tiempo superior a dicho plazo.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el
plazo de prescripción. |
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Artículo 69.
De los delitos o faltas |
1. Cuando una
infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable
penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia a la
autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa
hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera
firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
multa administrativa.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se
continuará el expediente administrativo hasta su resolución
definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la
jurisdicción competente haya considerado probados. |
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Artículo 70.
De las indemnizaciones |
1. Con independencia
de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, el mismo
estará obligado a indemnizar a la Administración autónoma en las
cuantías que reglamentariamente se determinen por las especies
cobradas ilegalmente.
2. Las indemnizaciones que perciba aquélla por las especies
cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a
los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas
especies hubieran sido cobradas. |
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TITULO VII |
SEGURO OBLIGATORIO Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS |
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Artículo 71.
Seguro obligatorio |
Todo cazador con
armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la
obligación de indemnizar a las personas, sin perjuicio de las
indemnizaciones que puedan derivarse de la aplicación de los
Códigos Penal y Civil. |
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Artículo72.
Responsabilidad por daños |
1. Serán indemnizados
por la Diputación General, previa instrucción del oportuno
expediente y valoración de los daños producidos:
a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas
procedentes de los terrenos no cinegéticos.
b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre
no susceptibles de aprovechamiento cinegético,
cualquiera que sea su procedencia.
c) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas de las
reservas de caza, refugios de fauna silvestre y los
espacios naturales protegidos.
Asimismo, serán indemnizados los daños causados por las especies
cinegéticas de los cotos sociales.
2. Los titulares de los cotos comerciales y deportivos de caza
serán responsables de las indemnizaciones por daños producidos
en cultivos por las especies cinegéticas. |
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TITULO VIII |
DE LA ADMINISTRACCION, GESTION Y VIGILANCIA DE LA CAZA |
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Artículo 73.
De los órganos competentes |
1. Compete a la
Diputación General la regulación de la práctica de la caza en
todos los terrenos, promover y realizar cuantas acciones sean
precisas para alcanzar los fines perseguidos por esta Ley,
analizar e investigar los diversos factores que condicionan la
existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en
cuanto contribuya a su mejora.
2. Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes el ejercicio de las competencias que en materia de caza
están atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón, así como
elevar a la Diputación General la aprobación de proyectos o
acuerdos que se deban adoptar en la materia. |
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Artículo 74.
Del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes |
El ejercicio de la
competencia que en materia de caza corresponde al Departamento
de Agricultura, Ganadería y Montes se llevará a efecto a través
de los propios servicios del Departamento, sin perjuicio de la
colaboración social. |
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Artículo 75.
Del Consejo de Caza de Aragón |
1. Se crea el Consejo
de Caza de Aragón como órgano consultivo y asesor en materia de
caza, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se
regularán por la Diputación General, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
2. El Consejo será oído con carácter previo a las siguientes
materias:
a) Orden de vedas.
b) Moratorias temporales o prohibiciones especiales a la
caza cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
c) Fijación de rentas cinegéticas de cotos de caza.
d) Creación de cotos de caza de administración directa por
la Comunidad Autónoma, reservas de caza y refugios de
fauna silvestre.
e) Aprovechamiento cinegético de los cotos de caza
gestionados por la Comunidad Autónoma.
f) Expedientes incoados por aprovechamientos irregulares en
todos los terrenos.
g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
3. Podrán constituirse consejos provinciales de caza con
competencias delegadas del Consejo de Caza de Aragón. Su
composición será reflejo de la que se establezca para el Consejo
de Caza de Aragón. |
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Artículo 76.
De la Federación Aragonesa de Caza y Asociaciones de Cazadores |
1. La Diputación
General podrá otorgar la condición de colaboradoras a Sociedades
relacionadas con la caza y su entorno, para el cumplimiento de
acciones convenidas con la Diputación General o programadas por
ésta al efecto, bien sean éstas de carácter regional o de
carácter territorial específico.
2. El órgano competente, por vía reglamentaria, determinará los
fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de
cazadores para obtener el título de Sociedades colaboradoras.
3. La Federación Aragonesa de Caza tendrá el carácter de
colaborador de la Diputación General respecto de los programas
de fomento de las especies y regulación de la actividad
cinegética.
4. La Diputación General podrá realizar convenios de ayudas
materiales y económicas con las Sociedades colaboradoras para el
mejor cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2 de
esta Ley. |
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Artículo 77.
De la guardería de la Comunidad Autónoma |
1. Sin perjuicio de
las competencias que correspondan a la Administración del
Estado, la vigilancia de la actividad cinegética será
desempeñada por la Guardería de la Comunidad Autónoma, cuyos
miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad y cuidarán el
cumplimiento de la presente Ley.
2. La Diputación General, a través de su Organismo competente,
podrá recabar la asistencia de los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado cuando resultará preciso a los efectos de
asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la caza. Los
guardas jurados de caza tendrán el carácter de colaboradores de
la autoridad en el cumplimiento de la presente Ley. |
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Artículo 78.
De los guardas de caza |
1. La Diputación
General, a propuesta de las Sociedades de cazadores o de la
Federación Aragonesa de Caza, podrá nombrar guardas honorarios
de caza entre personas de probada moralidad y destacada
ejecutoria cinegética. Estas personas, provistas de las
credenciales y distintivos que se determinen, actuarán como
colaboradoras de la Guardería, denunciando cuantas infracciones
lleguen a su conocimiento. De mutuo acuerdo, sus facultades de
denuncia podrán ampliarse a otros campos relacionados con la
conservación del medio natural.
2. Todas las Sociedades de cazadores podrán solicitar el
nombramiento de guardas jurados de caza.
3. Los cotos de caza deberán disponer de un servicio de
Guardería suficiente, que podrá ser propio, consorciado o
contratado. Se determinarán reglamentariamente las dotaciones de
guardería que deberán tener los diferentes terrenos.
4. Las Sociedades informarán a la Diputación General los datos
personales de sus guardas y de las altas y bajas que se
produzcan.
5. La Diputación General promoverá la capacitación de la
Guardería de Caza de la Comunidad Autónoma en materia de caza y
convocará las pruebas de aptitud entre aquellas personas que
deseen obtener la calificación de guardas jurados de caza. |
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Artículo 79.
Del Censo Regional de Caza |
1. Se crea el Censo
Regional de Caza, dependiente del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes, con la finalidad de contener información
completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas,
evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las
especies de los vertebrados silvestres cuya caza se autorice.
2. Los titulares de los terrenos cinegéticos y los cazadores a
título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la
denominada encuesta cinegética, cuyo contenido y sistema de
cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.
3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional
de Caza serán públicos, estableciendo el órgano competente los
requisitos para acceder a los mismos. |
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DISPOSICIONES ADICIONALES |
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Disposición Adicional
Primera |
A propuesta del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la Diputación
General podrá proceder a la actualización de la cuantía de las
sanciones previstas en la presente Ley. |
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Disposición Adicional
Segunda |
A la entrada en vigor
de la presente Ley, la Diputación General procederá a la
apertura de un libro registro de las Sociedades de cazadores ya
existentes, al objeto del control de las mismas y para el
otorgamiento de los derechos y la asignación de las
responsabilidades contempladas en esta Ley. |
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Disposición Adicional
Tercera |
Previa conformidad de
los interesados, la Diputación General podrá liquidar las
indemnizaciones y rentas cinegéticas que puedan derivarse de la
presente Ley en relación con los terrenos cinegéticos a los
Ayuntamientos respectivos, que acordarán la forma de repercusión
a la titularidad. |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
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Disposición
Transitoria Primera |
En el plazo máximo de
dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, los propietarios
de terrenos aptos para el ejercicio de la caza podrán solicitar
la declaración Y constitución sobre los mismos de un coto de
caza. Transcurrido dicho plazo sin haberlo solicitado, la
Diputación General podrá declararlos como refugio o reserva de
fauna silvestre, terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o
coto de caza social por el procedimiento establecido por esta
Ley. |
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Disposición
Transitoria Segunda |
La Diputación General
procederá, en el plazo de dos años, a la reclasificación de los
actuales refugios, reservas, cotos nacionales, zonas de caza
contralada y otros en las figuras definidas en esta Ley. |
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Disposición
Transitoria Tercera |
En el plazo máximo de
dos años, la Diputación General procederá a declarar como
reservas y refugios de fauna silvestre a aquellos territorios en
los que existan poblaciones de especies cinegéticas de especial
interés o de especies incluidas en los Catálogos Nacional y
Regional de Especies Amenazadas. |
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Disposición
Transitoria Cuarta |
Los cotos privados y
locales vigentes en el momento de entrada en vigor de esta Ley
seguirán rigiéndose por la normativa aplicable en el momento de
su constitución, quedando anulados al término del plazo por el
que fueron autorizados, si es expreso, o a los dos años de la
entrada en vigor de esta Ley si tal plazo no existiera
expresamente. |
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Disposición
Transitoria Quinta |
La Diputación General
realizará en el plazo de dos años la elaboración del catálogo
regional de especies amenazadas. |
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DISPOSICIONES FINALES |
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Disposición Final
Primera |
La Diputación
General, en el plazo de un año, dictará las disposiciones de
desarrollo necesarias para el cumplimiento de esta Ley. |
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Disposición Final
Segunda |
La presente Ley
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de Aragón.
Así lo dispongo a los efectos del Artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de
Aragón. |
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Ley 10/1994, de 31 de octubre, de modificación de la Ley
12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de Aragón. |
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PREAMBULO |
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La entrada en vigor
de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de Aragón,
aprobada por las Cortes de Aragón, en ejercicio de la
competencia exclusiva que en materia de caza le corresponde a la
Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
148.1.11 de la Constitución Española y en el artículo 35.1.12
del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica
8/1982, de 10 de agosto, supuso el desplazamiento de la
aplicación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, que venía
aplicándose en esta Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto
en el artículo 149.3 in fine de la Constitución Española como
derecho supletorio del Estado.
La aplicación de la Ley de Caza, de Aragón y, en concreto de su
título VI (de las infracciones y sanciones), ha puesto de
manifiesto la necesidad de la adecuación de la cuantía de las
sanciones consistentes en multa a las conductas que por
vulneración de la Ley se encuentran tipificadas en la misma como
infracción administrativa. La referida adecuación, objeto de la
presente modificación a la Ley, viene inspirada por el principio
de proporcionalidad, cuyas notas características en el ámbito
sancionador se determinan por la imprescindibilidad del acto
sancionador para lograr el fin propuesto, la adecuación de la
medida aplicada para obtenerlo, la necesidad de establecer
criterios cuya combinación permita conocer el grado de
perjudiciabilidad o dañosidad de cada medida de las de posible
adopción, o la concordancia entre la entidad de dicha medida y
la importancia del objetivo que la justifica. En definitiva,
debe existir el debido equilibrio entre la gravedad del hecho
constitutivo de l a infracción y la sanción, que, como reproche,
lleva aparejada la infracción, principio básico que consolidado
jurisprudencialmente ha sido regulado en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta
modificación de la Ley 12/1992, de Caza, de Aragón, se adecua
igualmente al citado cuerpo legal en cuanto a la clasificación
de las infracciones administrativas, tipificadas en la misma, en
leves, graves y muy graves, desapareciendo del texto normativo
las categorías de menos graves y de especial gravedad, cuyo
contenido, según su importancia vulneradora y reproche, se
incardina en aquella clasificación.
Por último, la presente Ley de modificación de la Ley 12/1992
tiene en cuenta la desconcentración de competencias en materia
sancionadora operada por la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de
modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente,
de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, en cuanto a la competencia en materia de
imposición de sanciones correspondientes a los Jefes de
Servicios Provinciales u órganos asimilados que resulten
competentes, por razón de la materia, en la resolución de los
procedimientos sancionadores por infracciones clasificadas como
leves y graves, siendo competencia de los Directores generales u
órganos asimilados competentes por razón de la materia la
imposición de sanciones de aquellas infracciones muy graves,
hasta la cuantía de 2.000.000 pts., y la de los Consejeros en
las que siendo, igualmente, muy graves, la sanción a imponer
esté comprendida entre 2.000.000 y 10.000.000 pts., previéndose
en este último caso recurso ordinario ante la Diputación
General. |
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Artículo Único
Extensión de la modificación |
Los artículos de la
Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, de Aragón, que a
continuación se indican quedan derogados y son sustituidos por
los siguientes:
artículo 19 De los cotos deportivos de caza
6. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una
superficie continua superior a las 1.000 hectáreas en el caso de
aprovechamiento de especies de caza mayor y de 500 hectáreas en
otro caso. No obstante, en atención a la configuración de los
terrenos y al régimen de propiedad de los mismos, la Diputación
General podrá autorizar cotos deportivos de inferior extensión.
artículo 54 De las infracciones.
1. Constituye infracción y generará responsabilidad
administrativa toda acción u omisión que infrinja lo establecido
en la presente Ley, sin perjuicio de la que fuera exigible en
vía penal o civil.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de
las distintas personas que hubieran intervenido en la
realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria,
sin perjuicio del derecho a recurrir frente a los demás
participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho
frente a las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos
hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos,
si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
4. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las
materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas
por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los
hechos y que se formalicen en documento público tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los
propios administrados.
artículo 55 Del expediente sancionador.
1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores
se realizará por el órgano competente en la materia, con arreglo
a lo dispuesto en la legislación de procedimiento
administrativo.
2. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los
siguientes pronunciamientos.
a) Exposición de los hechos y datos del denunciado.
b) Calificación legal de la infracción.
c) Circunstancias atenuantes o agravantes.
d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de
las personas o entidades perjudicadas.
e) Armas ocupadas y su depósito, y procedencia o no de su
devolución inmediata.
f) Artes, animales u otros medios de caza ocupados y su
depósito. Si se tratase de perros, aves de presa, hurones o
reclamos, propuesta de devolución de los mismos al infractor con
determinación de la fianza que el mismo debe depositar en tanto
se resuelva definitivamente el expediente. La fianza nunca podrá
ser superior a la cuantía de la multa que pudiera corresponder
por la infracción cometida.
g) Sanción procedente, con determinación de si conlleva
privación de la licencia o inhabilitación para obtenerla.
3. Son órganos competentes para resolver los expedientes
sancionadores:
a) Para faltas leves y graves, los Jefes de Servicios
Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por
razón de la materia.
b) Para las faltas muy graves, el Director general u órganos
asimilados a quien corresponda por razón de la materia, hasta la
cuantía de 2.000.000 pts.. Para las de superior cuantía, el
Consejero competente por razón de la materia, contra cuya
resolución cabrá interponer recurso ordinario ante la Diputación
General".
artículo 57 De las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
1. Serán elementos a tener en cuenta para la gradación de las
sanciones:
a) La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.
b) El daño producido por su irreversibilidad a la vida silvestre
y su hábitat.
c) Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las
personas y a las circunstancias del responsable.
d) La reincidencia.
2. En caso de reincidencia en un período de dos años, el importe
de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50
por 100 de su cuantía, y si se reincide por dos veces o más
dentro del mismo período, el incremento será del 100 por 100.
3. Las infracciones administrativas cometidas por personas que,
por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los
demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza se
sancionarán aplicando la máxima cuantía de la escala
correspondiente a la infracción cometida. Estos supuestos
conllevarán, además, el decomiso del arma, la retirada de la
licencia de caza y la posibilidad de inhabilitación para
obtenerla en un plazo de hasta dos años.
4. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones
administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de
mayor gravedad.
5. Cuando en el transcurso de la instrucción de un expediente se
apreciase que alguno de los inculpados es menor de edad penal,
el instructor no formulará propuesta de sanción respecto al
mismo, sino que remitirá lo actuado al Juzgado de Menores
competente. No obstante lo anterior, en el caso de que
existiesen daños o perjuicios, se podrán exigir
responsabilidades a los padres, tutores o encargados de la
guarda del menor, previa audiencia de éstos en el expediente.
artículo 58 De la clasificación de infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de caza se
clasifican en leves, graves y muy graves.
artículo 56 De las infracciones leves.
Tendrán consideración de infracciones leves, que serán
sancionadas con multa de 10.000 a 30.000 pts., las siguientes:
1) Cazar siendo menor de catorce años, o cazar con arma de fuego
siendo menor de edad penal, en cuyo caso se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la presente
Ley.
2) Acompañar a un cazador menor de edad penal sin evitar que
éste infrinja las disposiciones de esta Ley.
3) Cazar o intentar hacerlo con armas o medios que precisen
autorización especial sin estar en posesión del correspondiente
permiso expedido por la autoridad competente.
4) El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre caza en
caminos, aguas públicas que atraviesen o linden con terrenos
sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares
sin el debido permiso.
5) El incumplimiento de las normas que se establezcan sobre la
actividad cinegética en relación con determinados terrenos o
cultivos.
6) Cazar en terrenos en los que no estén segadas las cosechas o
esté pendiente su recolección.
7) La práctica cinegética en los cotos cuando ésta impida o
dificulte el ejercicio de la actividad agropecuaria.
8) Entrar con armas en terrenos abiertos sometidos a régimen
cinegético especial para cobrar una pieza menor, herida fuera de
él, que se encuentre en un lugar visible desde la linde.
9) Abatir o intentar abatir una pieza que haya sido levantada y
sea perseguida por otro u otros cazadores o por sus perros.
10) No impedir que los perros a su cargo vaguen sin control por
terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época hábil.
11) Transitar con perros por zonas de seguridad sin evitar que
el animal moleste o persiga a las piezas, sus crías o sus
huevos.
12) Descuidar la vigilancia y control de los perros que utilizan
los postores de ganado, permitiendo que dañen o persigan a las
piezas de caza.
13) Transitar sin licencia por terrenos cinegéticos con perros a
su cuidado que se alejen más de 50 metros en zonas abiertas o
más de 15 metros en zonas con vegetación.
14) Incumplir las normas que regulen el adiestra miento de
perros de caza en zonas que se establezcan al efecto
reglamentariamente.
15) Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o
no remitir a la Administración las que posean las piezas
abatidas.
16) No dar cuenta, estando obligado, del resultado de una
cacería, el falseamiento de ésta o el entorpecimiento de la
labor del personal del Departamento para la toma de datos
morfométricos o biológicos.
17) Cazar fuera de las horas que reglamentariamente se
establezcan.
18) Cazar con medios que persigan el cansancio o agotamiento de
las piezas, salvo en los casos de batidas debidamente
autorizadas.
19) Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero
no llevándola consigo, siempre que no sea presentada ante las
autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.
20) Cazar palomas en sus bebedores habituales o a menos de 1.000
metros de un palomar industrial cuya localización esté
debidamente señalizada.
21) Infringir las disposiciones que regulen el transporte de
caza muerta o no cumplir los requisitos fijados al efecto por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
22) No cumplir las condiciones que fije el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Montes sobre circulación y venta de
animales domésticos, vivos o muertos, en época de veda, cuando
sean susceptibles de confundirse con sus similares salvajes.
23) Cazar pájaros perjudiciales para la agricultura sin estar en
posesión de la autorización correspondiente o a través de medios
no permitidos.
24) Usar artes, redes u otros medios cuyo contraste sea
preceptivo sin el correspondiente precinto del servicio.
25) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua
el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las
posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se
trate de modalidades de caza que hayan sido autorizadas por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
26) Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que
pretendan cazar en un terreno rural cercado no sometido a otro
régimen cinegético especial en el que, existiendo accesos
practicables, no tenga junto a ellos carteles indicadores que
prohíban el paso al interior del recinto.
27) Infringir lo dispuesto reglamentariamente respecto a la
entrega y cobro de piezas de caza, heridas o muertas, cuando el
peticionario de acceso acredite que la pieza fue herida en
terreno donde lo estaba permitido cazar.
28) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del
artículo 17 de esta Ley.
29) Cazar aves que no estén reglamentariamente relacionadas como
piezas de caza, o dar muerte a pájaros menores de veinte
centímetros que no se consideren perjudiciales para la
agricultura.
30) Incumplir lo que reglamentariamente se establezca sobre la
caza de aves migratorias; en los cotos de caza, puede traer
consigo la anulación del acotado.
31) No presentar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes los datos que en los terrenos de aprovechamiento
cinegético especial se exijan reglamentariamente.
32) Incumplir las normas sobre señalización de terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, salvo que dicho
incumplimiento haya sido provocado por personas ajenas al coto;
puede traer consigo la anulación del acotado.
33) Incumplir las condiciones que se fijen en la autorización
dada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes al
celebrar una batida.
34) Entrar con armas o artes para cazar en terrenos sometidos a
régimen cinegético especial sin estar en posesión del permiso
necesario, exceptuando las armas blancas.
artículo 60 (Sin contenido).
artículo 61 De las infracciones graves.
Tendrán consideración de infracciones graves, que serán
sancionadas con multa de 30.001 a 500.000 pts., siendo posible
la retirada de la licencia de caza y, en su caso, la
inhabilitación para obtenerla en un plazo de uno a cinco años,
las siguientes:
1) Contravenir las disposiciones que dicte el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Montes sobre la caza de palomas con
cimbel, patos desde puestos fijos o flotantes, cetrería y la de
determinadas especies en época de celo.
2) Cazar aves con fines comerciales sin estar en posesión de la
debida autorización o emplear medios o artes no autorizados.
3) Infringir las normas específicas contenidas en la Orden
General de Vedas, cuya regulación se contiene en el artículo 39
de esta Ley, cualquiera que sea el régimen de los terrenos en
las siguientes materias: caza menor y acuáticas; caza mayor,
caza de predadores; planes técnicos; caza con arco y ballesta;
épocas, días y períodos hábiles según las distintas especies y
modalidades; limitaciones generales en relación con medios y
métodos de caza y captura prohibidos; caza, captura, tenencia,
transporte y comercialización de fringílidos; enclaves y
terrenos vedados a la caza.
4) Cazar en los llamados "días de fortuna", es decir, en
aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias,
inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven
privados de sus facultades normales de defensa u obligados a
concentrarse en determinados lugares.
5) El uso no autorizado de hurones, reclamo de perdiz hembra y
redes o artes sin precintar.
6) La comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, y la
de huevos de aves cinegéticas sin cumplir los requisitos
establecidos.
7) No impedir que los perros propios vaguen sin control por
terrenos sometidos a régimen cinegético especial en época de
veda.
8) La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos
donde por razón de época, especie o lugar esté prohibido
hacerlo, cuando el infractor esté en posesión de una licencia de
caza.
9) Portar armas de caza dispuestas para su uso cuando se
transite por el campo en época de veda careciendo de la
autorización correspondiente.
10) Cazar en época hábil piezas de caza mayor cuya edad o sexo,
en el caso de que sean notorios, no concuerden con los
legalmente permitidos.
11) El empleo no autorizado de hurones, costillas, rametas,
ballestas, nasas, perchas, alares, lazos, cepos, liga, cebos,
anzuelos, redes, fosos, trampas, espejos, sustancias
paralizantes (tanto en proyectiles como en cebos), reclamos
eléctricos o mecánicos y productos aptos para crear rastros de
olor, armas automáticas y semiautomáticas cuyo cargador pueda
contener más de dos cartuchos, así como cualquier método o medio
de caza prohibido en el artículo 44.2 de la presente Ley.
12) La tenencia, utilización y comercialización no autorizadas
de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o
muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar
localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad
de las poblaciones de una especie.
13) Cualquier práctica que tiende a chantear, atraer o espantar
la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de
chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a
la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la
huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán
como ilícitas las mejoras del hábitat natural que puedan
realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos
colindantes.
14) Cazar en línea de retranca, haciendo uso de armas de fuego,
tanto si se trata de caza mayor como menor. Se considerarán
líneas y puestos de retranca aquellos que estén situados a menos
de 250 metros de la línea más próxima de armas de fuego en las
batidas de caza menor, y a menos de 500 metros en la de caza
mayor.
15) Alterar los precintos y marcas reglamentarias.
16) Cazar sin licencia o con licencia con datos falsificados.
17) Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio
del cazador.
18) Practicar la caza sin disponer de la aprobación de los
planes de aprovechamiento cinegético o el incumplimiento de los
mismos una vez aprobados por la Administración. Podrá llevar
consigo la anulación del acotado.
19) El incumplimiento por parte de una sociedad de cazadores de
las normas cinegéticas que regulen el disfrute, así como el
convenio sobre admisión de socios, cuotas e importe de permisos.
Podrá llevar consigo la anulación del convenio.
20) Infringir las normas complementarias dictadas por el
Departamento respecto a la caza de perdiz con reclamo.
21) La no declaración por parte de los titulares de terrenos
sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y
zoonosis que afecten a la fauna cinegética de los hábitat.
22) El incumplimiento por los titulares de terrenos sometidos a
régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para
prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.
23) El incumplimiento de las condiciones exigidas para el
establecimiento de un terreno sometido a régimen cinegético
especial, así como el falseamiento de límites y superficie.
Puede llevar consigo la anulación de la declaración.
24) Cercar sin autorización del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes zonas que formen parte de terrenos sometidos
a régimen cinegético especial.
25) El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del
aprovechamiento cinegético de terrenos sometidos a régimen
cinegético especial. La sanción llevará aparejada la anulación
del acotado.
26) Cazar con armas de fuego o artes para la caza en terrenos
sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya
cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente
permiso.
27) Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en un terreno
cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando
existan en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza
en su interior.
28) Impedir sin motivo justificado el cobro de piezas de caza
mayor que fueran heridas en los terrenos que esté permitido
cazar, siempre que el cazador cumpla las normas reglamentarias.
29) Cazar con reclamo vivo de perdiz hembra o artificio que lo
sustituya, en todo tiempo, o con el de perdiz macho fuera de
época autorizada o hacerlo con éste en la permitida a menos de
500 metros de una linde cinegética.
30) Cazar en época de veda o dentro del período establecido en
día no hábil, salvo que se disponga de autorización
administrativa.
31) La tenencia de especies cinegéticas muertas en época de
veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
32) Poseer o transportar piezas de caza vivas o muertas, cuya
edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con
los legalmente permitidos.
33) Cazar en zonas donde esté expresamente prohibido, sin
autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
34) La destrucción intencionada de vivares o nidos, a excepción
de aquellas consideradas dañinas para la agricultura.
35) Cazar, en terrenos de aprovechamiento cinegético común,
aquellas especies que señale el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes sin contar con una autorización nominal
expedida por el órgano competente.
36) Impedir a la Guardería de la Comunidad Autónoma u otros
agentes de la autoridad laborales de inspección de caza el
acceso a los terrenos rurales cercados y otros terrenos
cinegéticos. La sanción llevará aparejada la pérdida de la
titularidad.
37) Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como
huevos de aves cinegéticas sin autorización del órgano
competente o incumplir los requisitos establecidos en la misma.
38) La introducción, traslado, transporte o suelta de especies
de fauna silvestre sin la debida autorización, o incumplir los
requisitos establecidos en la misma.
39) La explotación industrial de la caza, incluida la de la
paloma zurita o bravía, sin estar en posesión de la autorización
correspondiente, expedida por el órgano competente, o el
incumplimiento de las condiciones fijadas en ésta; en el segundo
supuesto, podrá ser retirada la autorización.
40) La comercialización de piezas de caza enlatadas, congeladas
o refrigeradas sin cumplir las condiciones dictadas al efecto
por el órgano competente, con el fin de garantizar la
procedencia legal de las mismas.
41) Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que
reglamentariamente se especifiquen cuando se utilicen armas de
fuego.
42) Dificultar la acción de los agentes del órgano competente
encargados de inspeccionar el buen orden cinegético que debe
existir en los cotos de caza o negarse a mostrar, en cualquier
clase de terreno, el contenido del morral o la munición
empleada.
43) La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o
destrucción del hábitat de especies catalogadas como sensibles o
de interés especial tanto vivas como muertas, así como de sus
crías, huevos, propágulos o restos, careciendo de autorización
especial.
artículo 62 De las infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves, sancionables con multa de 500.001 a
10.000.000 pts., y retirada de la licencia e imposibilidad de
obtenerla por un plazo de cinco a diez años, las siguientes:
1) El incumplimiento de las condiciones que figuren en las
autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o
para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y
criaderos de especies catalogadas, puede llevar consigo la
retirada de la autorización.
2) La caza sin permiso en espacios naturales protegidos y
refugios de fauna silvestre.
3) La caza, captura, tenencia, comercio, naturalización o
destrucción del hábitat de especies catalogadas en peligro de
extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, tanto
vivas como muertas, así como de sus crías, huevos, propágulos o
restos, careciendo de autorización especial.
artículo 63 Pago y publicidad de las sanciones.
1. Las sanciones se abonarán en el plazo máximo de quince días
hábiles a contar desde el día siguiente al que sea firme.
2. Las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves,
una vez firmes en la vía administrativa, se harán públicas en el
"Boletín Oficial de Aragón", conteniendo los siguientes datos:
nombre del infractor, tipo de infracción, localización del
hecho, motivo de sanción, importe de la sanción y, si procede,
indemnización exigida.
artículo 64 De los comisos.
1. Toda infracción de la Ley de Caza llevará consigo el comiso
de la caza viva o muerta que fuera ocupada, independientemente
de su calificación o no como pieza objeto de caza, así como el
de las especies catalogadas aprehendidas y el de cuantas artes
materiales o animales vivos hayan servido para cometer la
infracción.
2. A la caza viva se le dará el destino que se señale
reglamentariamente; no obstante, se adoptarán las medidas
necesarias para su depósito en lugar adecuado por parte del
agente denunciante. Cuando el depósito fuera difícil de
realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de la captura,
la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que se estime
que puede continuar con vida. Respecto a la caza muerta, se
entregará mediante recibo en un centro benéfico local y, en su
defecto, a la alcaldía que corresponda, con idénticos fines.
3. Tratándose de perros, aves de presa, reclamos o hurones, cuya
tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono
de la cantidad por cada uno de estos animales que
reglamentariamente se determine.
4. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la
infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que
hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del
expediente sea firme.
artículo 65 De las multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de
tiempo no inferior a quince días en los supuestos establecidos
en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá
en cada caso de 500.000 pts.".
artículo 67 De la devolución de armas retiradas.
1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución
recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su
sobreseimiento.
2. En el supuesto de infracción administrativa leve, el
instructor podrá acordar la devolución del arma en cualquier
estado de la tramitación del expediente. Si la infracción se
calificara de grave o muy grave, la devolución del arma sólo
procederá cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta.
No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez
dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el
presunto infractor presenta aval bancario que garantice el
importe total de la sanción e indemnizaciones propuestas.
3. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en
la legislación general del Estado en la materia.
artículo 68 De la prescripción.
1. Las infracciones dispuestas en la presente Ley prescribirán
de la siguiente manera: para las infracciones muy graves, el
plazo de prescripción es de tres años; de dos años, para las
infracciones graves, y de seis meses, para las infracciones
leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo
de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el
plazo de prescripción.
artículo 69 De los delitos o faltas.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta
sancionable penalmente se dará traslado inmediato de la denuncia
a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación
administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída
adquiera firmeza.
2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de
multa administrativa por los mismos hechos.
3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se
continuará el expediente administrativo hasta su resolución
definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano
judicial competente haya considerado probados.
artículo 70 De las indemnizaciones por razón de la caza
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor
de la reposición, en su caso, de la situación alterada por él
mismo a su estado originario, así como con la indemnización por
los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la
Administración autonómica en las cuantías que reglamentariamente
se determinen para las especies cobradas ilegalmente.
2. La indemnización que perciba aquélla por las especies de caza
cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a
los concesionarios de los cotos de caza en los que las citadas
especies hubieran sido cobradas.
3. En caso de especies no cinegéticas y en defecto de regulación
reglamentaria, el valor de los daños causados será determinado
para cada supuesto por los servicios técnicos de la
Administración competente en la materia". |
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DISPOSICION TRANSITORIA |
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Disposición
Transitoria |
Las disposiciones de
la presente Ley serán aplicables a los procedimientos
sancionadores que no hayan adquirido firmeza en vía
administrativa, siempre que la aplicación de la misma no se
produzca en perjuicio del interesado o de terceros. |
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DISPOSICIONES FINALES |
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Disposición Final
Primera |
Se autoriza a la
Diputación General a dictar las normas reglamentarias que sean
precisas para su correcto desarrollo y aplicación. |
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Disposición Final
Segunda |
Esta Ley entrará en
vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de
Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la
Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de
Aragón. |
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